SE TRAMITARÁ POR INTERMEDIO DE JEFATURA DE POLICÍA y deberá contener:
El Haber del Retiro se calculará tomando como base el Haber mensual del grado que corresponda, deducido el aporte personal previsto en el artículo 4 inciso a) apartado 1) de la N.J.F. Nº 1256 (ocho por ciento (8%) de sus haberes mensuales) y aplicando al resultado, según su antigüedad, la siguiente escala:
Años de Servicios |
Personal Superior |
Personal Subalterno |
10 |
35% |
35% |
11 |
36% |
36% |
12 |
37% |
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13 |
39% |
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14 |
42% |
46% |
15 |
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30 |
100% |
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“Artículo 46º (N.J.F.N° 1256).- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a la normada contenida en el artículo 39 de la presente ley, permitiendo el ingreso de personal policial en situación de retiro a la administración Pública Provincial o Municipal siempre que el mismo obedezca a la necesidad de cubrir cargos que, por su naturaleza otorguen a quienes los desempeñen la jerarquía de funcionario. En estos casos la remuneración a percibir por los agentes designados será el setenta y cinco por ciento (75%) de la correspondiente al cargo que ocupen, incluidos en la misma los descuentos normales. Los nuevos servicios prestados no serán computados a los efectos del reajuste del haber de retiro.
Asimismo, también podrá establecer excepciones, afectando personal policial subalterno en situación de retiro apto en condiciones psicofísicas, para la implementación de programas específicos de seguridad, vigilancia y/o capacitación técnica del personal en actividad, conforme se determine reglamentariamente. La afectación precedente no habilitará la cobertura de cargo presupuestario alguno y los servicios no serán computables como Servicio Activo. Por la participación en los programas citados se otorgará una compensación uniforme no remunerativa determinada por el Poder Ejecutivo y no se le efectuará descuento alguno en su haber de retiro.
El monto que resulte por esta excepción, se imputará a la Partida de Transferencias; y será ejecutable hasta el importe que tenga factibilidad financiera otorgada por la Subsecretaría de Hacienda a los efectos de esta Ley, y en forma previa a la formalización de cada programa”.
SE TRAMITARÁ POR INTERMEDIO DE JEFATURA DE POLICÍA y deberá contener:
El Haber del Retiro se calculará tomando como base el Haber mensual del grado que corresponda, deducido el aporte personal previsto en el artículo 4 inciso a) apartado 1) de la N.J.F. Nº 1256 (ocho por ciento (8%) de sus haberes mensuales) y aplicando al resultado, según su antigüedad, la siguiente escala:
Años de Servicios |
Personal Superior |
Personal Subalterno |
10 |
35% |
35% |
11 |
36% |
36% |
12 |
37% |
37% |
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“Artículo 46º (N.J.F.N° 1256).- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a la normada contenida en el artículo 39 de la presente ley, permitiendo el ingreso de personal policial en situación de retiro a la administración Pública Provincial o Municipal siempre que el mismo obedezca a la necesidad de cubrir cargos que, por su naturaleza otorguen a quienes los desempeñen la jerarquía de funcionario. En estos casos la remuneración a percibir por los agentes designados será el setenta y cinco por ciento (75%) de la correspondiente al cargo que ocupen, incluidos en la misma los descuentos normales. Los nuevos servicios prestados no serán computados a los efectos del reajuste del haber de retiro.
Asimismo, también podrá establecer excepciones, afectando personal policial subalterno en situación de retiro apto en condiciones psicofísicas, para la implementación de programas específicos de seguridad, vigilancia y/o capacitación técnica del personal en actividad, conforme se determine reglamentariamente. La afectación precedente no habilitará la cobertura de cargo presupuestario alguno y los servicios no serán computables como Servicio Activo. Por la participación en los programas citados se otorgará una compensación uniforme no remunerativa determinada por el Poder Ejecutivo y no se le efectuará descuento alguno en su haber de retiro.
El monto que resulte por esta excepción, se imputará a la Partida de Transferencias; y será ejecutable hasta el importe que tenga factibilidad financiera otorgada por la Subsecretaría de Hacienda a los efectos de esta Ley, y en forma previa a la formalización de cada programa”.
I) La viuda, siempre que no estuviere divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de Autoridad Judicial, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, o la esposa de agente exonerado en concurrencia con: (VER TEXTO LEY 1038/87)
a)Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas; éstas últimas siempre que no gozaren de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación Contributiva, salvo que optaren por la Pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. Este límite no cuenta para los hijos incapacitados a cargo del causante a la fecha de fallecimiento;
b) las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no Contributiva, salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la Pensión que acuerda la presente;
c) las hijas viudas y las hijas divorciadas por culpa exclusiva del marido que no percibieren prestación alimentaria de este, todas aquellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no Contributiva, salvo que optaren por la Pensión que acuerda la presente; y
d) los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no Contributiva, salvo que optaren por la Pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
II) los hijos y nietos en las condiciones del inciso anterior.
III) la viuda, o el viudo en las condiciones del inciso I), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no Contributiva, salvo que optaren por la Pensión que acuerda la presente.
IV) los padres en las condiciones del inciso precedente;
V) los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no Contributiva, salvo que optaren por la Pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso I) no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos I) a V).
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el Beneficiario. Sin perjuicio de lo expuesto se entenderá que un familiar está a cargo de otro cuanto así lo acredite el interesado con información Sumaria Judicial.
La Pensión es una prestación derivada del derecho a Retiro del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a Pensión.
En caso de Exoneración, la Pensión a que se refiere el presente artículo procederá únicamente si el exonerado, a la fecha de baja hubiera cumplido el mínimo de años de servicio necesarios para obtener el Retiro Voluntario.
ACLARACIÓN El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la Pensión, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante. En estos supuestos, el Beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.
El o la conviviente deberá acreditar el aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento, o dos cuando exista descendencia reconocida.
El límite de edad de dieciocho años fijado para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, no rige si cursan regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñan actividades remuneradas y no perciban Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no Contributiva. En estos casos la Pensión se pagará hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes. Sin límite de edad para hijos incapacitados.
1) Cumplimentar:
2) Certificado de Defunción.
3) Certificado de Matrimonio extendido a la fecha de Defunción.
4) Certificado de Nacimiento de hijos menores de 18 años, menores de 25 años que cursen estudios y no desempeñen actividad remunerada y de hijos incapacitados cualquiera fuere su edad.
5) Fotocopias autenticadas (Personal autorizado del I.S.S, Funcionarios de la Policía, Juez de Paz o Escribano -estos últimos si son de extraña jurisdicción, deberán contener la legalización del Colegio de Escribanos de su Provincia
6) FORMULARIO 3 ANTECEDENTES MÉDICOS – descargar– Cumplimentar por Médicos intervinientes si hubiere hijos Incapacitados hasta los 18 años para luego evaluar este Organismo tal circunstancia. Para los mayores de 18 años, se deberá acreditar la Incapacidad a esta edad.
7) Certificado de estudios extendido por cada Establecimiento donde cursen los hijos y cumplimentar la Declaración Jurada para Copartícipes. FORMULARIO 5 –DECLARACIÓN JURADA PARA COPARTÍCIPES O BENEFICIARIOS DE PENSIÓN- Descargar
8) Si no coincidiera el domicilio del cónyuge con el consignado en el certificado de defunción y/o documentación del beneficio original, se deberá presentar información sumaria que exponga el motivo de tal circunstancia. Con esta situación, Asesoría Letrada dictaminará al respecto.
9) Si el solicitante fuera concubino/a deberá agregar los antecedentes* que prueben los (5) cinco años de convivencia y cohabitación como mínimo cuando no hay descendencia reconocida, o los (2) dos años de relación concubinaria si hay descendencia reconocida.
La documentación a presentar como antecedente* podrá ser:
El haber de la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Haber que percibía el Causante, o que hubiese percibido como Retirado.
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