[virtual_slide_box id=”22″]
[virtual_slide_box id=”23″]
[virtual_slide_box id=”24″]
[virtual_slide_box id=”25″]
PLANILLA ANEXA I
TITULO I
NORMAS REGLAMENTARIAS DEL REGIMEN PREVISIONAL DE MUERTE, INCAPACIDAD, ACCIDENTE Y SEPELIO
Artículo 1°- Contingencias Cubiertas: El presente régimen da derecho a percibir los siguientes beneficios:
- Indemnización por muerte.
- Indemnización por incapacidad total y permanente para desarrollar cualquier actividad remunerativa, en relación de dependencia o por cuenta propia, producida por enfermedad o accidente.
- Indemnizaciones adicionales por incapacidades parciales y permanentes por pérdidas anatómicas y/o inhabilidades funcionales causadas por accidente, incluida la muerte.
- Subsidio por sepelio.
Artículo 2º- Afiliados Obligatorios: Se consideran afiliados obligatorios las siguientes personas:
- Funcionarios y agentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
- Funcionarios y agentes de los Organismos Descentralizados y Entes Autárquicos.
- Funcionarios y agentes de los Bancos Provinciales, mixtos u oficiales y de las empresas y sociedades en las que la Provincia tenga participación mayoritaria de capital.
- Jubilados, retirados y pensionados que perciban sus haberes en el Instituto de Seguridad Social.
- Funcionarios y agentes de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, inclusive los integrantes de los Cuerpos Deliberantes.
- Los productores, comerciantes e industriales a través de sus entidades intermedias.
- Los trabajadores en general a través de sus entidades intermedias.
- Los profesionales en general a través de sus entidades intermedias.
- Cónyuge y/o persona conviviente en relación concubinaria.
- Hijo natural o adoptivo, hijastro o persona entregada en tenencia o guarda por decisión judicial, nacional o provincial, u otorgada por los Servicios Nacionales o Provinciales de la Minoridad, que sean menores de 21 años, o sin límite de edad si son incapacitados.
- Padres, naturales o adoptivos, que convivan con hijos solteros.
Artículo 7º- Capital Básico Obligatorio: El monto del capital básico obligatorio será el que se fija en el Anexo A de las presentes Normas Reglamentarias.
Artículo 8º- Capital Adicional Optativo: El monto establecido en el articulo 7º podrá incrementarse mediante la suscripción de un capital adicional optativo, que se definirá en función del sueldo, de acuerdo a la escala que figura en el Anexo A de las presentes Normas Reglamentarias.
Para la incorporación al Capital Adicional Optativo, el afiliado y/o el cónyuge en su caso, estén o no incorporados con anterioridad al capital Básico Obligatorio previsto en el artículo 7º precedente, deberán completar la Solicitud de Suscripción y la Declaración Jurada según los formularios especiales que a ese efecto proporcione la Dirección de Seguros y que como Anexos C y D se incorporan a la presente.
La Dirección de Seguros contará con sesenta (60) días, desde el ingreso en la misma del formulario mencionado, para aceptar o rechazar la incorporación del agente al Capital Adicional Optativo.
La Dirección de Seguros está facultada para rechazar las incorporaciones al Capital Adicional Optativo que se soliciten, sin expresión de causa y con simple disposición de la Gerencia y notificará al afiliado.
Si, producida la contingencia de incapacidad o muerte, se advirtiere que hubo falsedad u omisión en la Declaración Jurada presentada por el afiliado, caducará automáticamente el derecho del mismo o de sus derechohabientes a percibir el Capital Adicional Optativo.
Los capitales adicionales, sólo podrán ser suscriptos para ellos y sus cónyuges o personas convivientes en relación concubinaria, por los funcionarios y agentes mencionados en los incisos a) b) y c) del Articulo 2° e inciso a) del Articulo 3° de ésta reglamentación, que se encuentren en actividad.
En ningún caso podrán hacerlo las personas cubiertas por este régimen, en calidad de integrantes del sector pasivo.
Para la determinación del sueldo se computarán, únicamente, el haber básico y los adicionales de carácter permanente sujeto a descuentos jubilatorios. Se excluyen del concepto de sueldo todos los adicionales especiales de carácter transitorio, estén o no sujetos a descuentos jubilatorios.
Artículo 9º- Cómputo del capital para abonar las indemnizaciones: En todos los casos el capital que se abonará en concepto de indemnización, será aquél que fue utilizado como base para el cálculo de las contribuciones, o sea el correspondiente al mes inmediato anterior al de la contingencia. Para tener derecho al reclamo de intereses resarcitorios y/o actualizaciones, deberá probarse la mora o negligencia de la Dirección de Seguros, en la resolución del trámite correspondiente.
En ningún caso el afiliado o adherente podrá duplicar a su favor la misma cobertura, aún cuando ocupe varios cargos en la Administración Pública. Si se hallare comprendido en dicha situación, deberá comunicarlo inmediatamente a sus agentes de retención o a la Dirección de Seguros.
Artículo 10º- Alícuotas aplicables: Las alícuotas mensuales a aplicar sobre los capitales, determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 7º y 8º, serán las tasas que se detallan en el Anexo B de las presentes Normas Reglamentarias.
Artículo 11º- Ingreso o pago de las contribuciones: Las contribuciones calculadas de acuerdo con el Artículo 10º, deberán ser abonadas por la Entidad Contratante a la que pertenece el Afiliado, en forma adelantada, ya sea depositándolas en la cuenta corriente bancaria habilitada por la Dirección de Seguros, o girándolas a su domicilio antes del día 10 de cada mes.
En el caso del personal en relación de dependencia y pensiones del sector pasivo, los importes retenidos de sus haberes le otorgarán la cobertura de este régimen en el mes siguiente al que correspondan los haberes, teniendo en cuenta el período de carencia establecido por el artículo 6º de las presentes Normas Reglamentarias.
Para los agentes jubilados y retirados, los importes retenidos de sus haberes le otorgarán la cobertura de este régimen, en el mes siguiente al que correspondan los haberes.
Mientras dure el período de prueba que menciona el Artículo 27°, deberá continuarse con el pago de las contribuciones, bajo pena de perder el derecho a la indemnización, si se interrumpen dichos pagos.
Artículo 12º- Plazo de gracia: Si a los treinta (30) días de vencido el plazo otorgado por el Artículo 11º, no se hubiere depositado o abonado el importe de las contribuciones retenidas o recaudadas, caducarán los derechos emergentes de la cobertura otorgada por el presente Régimen, quedando a cargo de las Entidades Contratantes las indemnizaciones de las contingencias que ocurran durante el período en mora.
Artículo 13º- Rehabilitación de la cobertura: Para la rehabilitación de los derechos suspendidos por la mora incurrida en el pago de las contribuciones, deberá abonarse la totalidad de las sumas adeudadas con más sus recargos por actualizaciones e intereses, en una sola vez. Esta disposición no es aplicable en caso de haberse producido una contingencia generadora de derecho a indemnización en el período adeudado, en cuyo caso será de aplicación el artículo anterior.
Artículo 14º- Reintegro de contribuciones: Si durante el período de carencia ocurriese una contingencia, la Dirección de Seguros deberá efectuar la devolución de las contribuciones ingresadas.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que para un afiliado obligatorio o adherente directo se comprobarse una duplicidad de descuentos por una misma cobertura.
Artículo 15º- Franquicia a jubilados: Un agente que renuncie a su cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios, seguirá amparado por el presente Régimen, únicamente por el capital instituido en el Artículo 7º de estas normas y, solamente, en el caso de muerte, aún cuando no hayan ingresado las correspondientes contribuciones. La totalidad de las contribuciones por los meses transcurridos, le serán retenidas de la primera liquidación.
Artículo 16º- Designación: El afiliado o adherente podrá designar libremente a sus beneficiarios, es decir a la o las personas que percibirán la indemnización prevista en los incisos a), c) y d) del artículo 1º, que se abonará una vez producido el fallecimiento del titular. De omitirse la designación del o de los beneficiarios o, en caso de fallecimiento de éstos con anterioridad al afiliado o adherente, se abonará la indemnización a los herederos forzosos del Afiliado o Adherente. En caso de que el fallecimiento del o de los Beneficiarios, sea posterior, la indemnización se abonará a los herederos de éstos.
No existiendo beneficiarios ni herederos o vencido el plazo legal para reclamar el importe, las sumas de las indemnizaciones correspondientes se adicionarán a las utilidades de la Dirección de Seguros. Cuando en este artículo se hace referencia a los herederos, la liquidación se hará conforme a lo establecido para la herencia de los bienes propios, Libro IV, Sección I, Título IX, Capítulos I, II, III, IV y V del Código Civil.
En el caso de los adherentes, lo arriba estipulado deberá estar en un todo de acuerdo con las limitaciones previstas en la reglamentación específica.
Artículo 17º- Nulidad del beneficiario: Es nula la designación si se comprobare que el beneficiario es autor o cómplice de la muerte del afiliado o adherente, por sentencia judicial firme.
Cuando existieran varios beneficiarios, tal nulidad operará únicamente en la parte correspondiente al autor o cómplice de la muerte del titular y la indemnización se distribuirá entre los restantes beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º de este Capítulo.
Artículo 18º- Cambio de beneficiario: En cualquier momento el afiliado o adherente podrá cambiar la designación del beneficiario instituido, debiendo comunicarlo por escrito a la Dirección de Seguros. Para esta última, esa voluntad tendrá efecto a partir de la fecha en que le sea notificada fehacientemente. En lo que se refiere a los adherentes, deberán respetarse las limitaciones establecidas en las reglamentaciones específicas.
Artículo 19º- Distribución del Beneficio: En caso de designarse dos o más beneficiarios y producida la muerte del titular, el beneficio de la indemnización será distribuido según los porcentajes que éste haya dispuesto. Si no hubiere fijado proporciones se entenderá que corresponden partes iguales para los beneficiarios instituidos. Si existiera divergencia o falta de conformidad entre éstos, se consignará judicialmente el importe de la indemnización para que, en esta instancia, se resuelva la porción que le corresponderá a cada uno.
Artículo 20º- Designación por afiliado o adherente analfabeto o impedido para firmar: El afiliado o adherente analfabeto o impedido para firmar por cualquier causa, designará sus beneficiarios mediante acta ante Juez de Paz, autoridad policial competente o de la Dirección de Seguros, la que será firmada a ruego por dos testigos hábiles de su confianza. Tal designación se considerará nula, exclusivamente para los analfabetos, si en el Acta mencionada no constan la impresión digital del afiliado o adherente y/o se comprueba que él o los firmantes, con respecto de éstos, revisten alguno de los siguientes estados:
- Beneficiario.
- Superior Jerárquico.
Artículo 22º- Pago de la indemnización: Producido el fallecimiento del afiliado o de los adherentes, la Dirección de Seguros abonará el beneficio a la o las personas designadas como beneficiarias.
La Entidad Contratante o los beneficiarios comunicarán a la Dirección de Seguros tal circunstancia a la brevedad posible, acompañando la siguiente documentación:
- Solicitud de liquidación del beneficio con datos y firmas debidamente certificados.
- Testimonio o certificado de defunción.
- Declaración manuscrita del médico que asistió al afiliado o adherente antes del deceso o que certificó su muerte, la que podrá omitirse si en el documento mencionado en el inciso b) precedente, constare su causa.
- Testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiera instruido por el hecho de la muerte, salvo que razones procesales lo impidan.
- Situaciones de guerra en las que no intervenga la Nación Argentina, salvo que el afiliado o adherente estuviera cumpliendo funciones propias de su cargo. Si el Estado Argentino participara en conflictos bélicos, las obligaciones del afiliado o adherente como, así también las de la Dirección de Seguros, se ajustarán a las normas que, en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes.
- Actos de rebelión, guerrilla, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el afiliado o adherente hubiera participado como elemento activo.
- Participación en asociaciones delictivas o aplicación legítima de la pena de muerte.
- Participación en duelos o riñas, salvo que se tratase de legítima defensa.
- Práctica o uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares u otras ascensiones aéreas o aladeltismo.
- Intervención como conductor o acompañante en competencias de pericias o velocidad con vehículos mecánicos, eléctricos o de cualquier naturaleza.
- Participación en viajes o prácticas deportivas submarinas, o subacuáticas o escalamientos de montañas.
- Casos de contingencias derivadas de inundaciones, maremotos, terremotos, epidemias, acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica u otros desastres similares en los que se seguirá un criterio idéntico al expresado en la parte final del inciso a) precedente.
Artículo 25º- Concepto: La Dirección de Seguros concederá el beneficio establecido por el Artículo 1º inciso b) al afiliado o adherente cuyo estado de incapacidad total y permanente alcance al sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laborativa, sea consecuencia de enfermedad o accidente y no le permita desempeñar, por cuenta propia o en relación de dependencia, cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres (3) meses como mínimo, se hubiera iniciado durante la vigencia de la cobertura y antes que se haya acogido a los beneficios de la jubilación. Se excluyen, expresamente, aquellos casos que lo afecten en forma parcial o temporal.
Artículo 26º- Denuncia y comprobación de la incapacidad: Corresponde al afiliado, adherente o a su representante:
- Denunciar la existencia de la incapacidad dentro de los plazos legales.
- Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causa.
- Facilitar cualquier comprobación o aclaración, incluso exámenes médicos, por facultativo designado por la Dirección de Seguros con gastos a cargo de ésta última.
- Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir el grado de la incapacidad.
- Tentativa de suicidio voluntario del afiliado, salvo que haya estado cubierto, ininterrumpidamente, durante un (1) año como mínimo.
- Dolo o culpa grave del afiliado o adherente.
- Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes.
- Abuso de alcohol, drogas, estupefacientes o estimulantes.
- Práctica o uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares u otras ascensiones aéreas o aladeltismo.
- A partir del momento en que se haya percibido la indemnización correspondiente.
- Al caducar el certificado individual por cualquier causa.
- Al alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años.
- Al dejar de estar al servicio de la entidad contratante, ya sea debido a trámites jubilatorios o por cualquier otra causa.
Artículo 32º- Concepto: La Dirección de Seguros concederá el beneficio acordado en el artículo 1º inciso c), a los afiliados o adherentes que fallezcan o sufran las consecuencias de pérdidas anatómicas y/o inhabilidades funcionales como consecuencia directa y exclusiva de causas externas violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independiente de su voluntad. Para ello es necesario que estas revistan el carácter de irreversibles por tratamiento médico y/o quirúrgico y sean experimentadas dentro de los ciento ochenta (180) días del suceso o accidente y siempre que este ocurra durante la vigencia del beneficio y antes que se haya acogido a los beneficios de la jubilación. Se excluyen expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
Artículo 33º- Comprobación del accidente: Corresponde al afiliado, adherente, sus representantes o a los beneficiarios instituido:
Denunciar el accidente dentro de los plazos legales.
Suministrar pruebas sobre la fecha y las causas del accidente, de la manera y del lugar donde se produjo.
Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causa.
Facilitar cualquier comprobación o aclaración, incluso exámenes médicos, por facultativo designado por la Dirección de Seguros, con gastos a cargo de esta última.
Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las consecuencias del accidente.
La Dirección de Seguros en caso de muerte del afiliado, se reserva el derecho de gestionar la exhumación del cadáver y practicar la autopsia en presencia de uno de sus facultativos, con gastos a cargo de la misma.
El beneficiario prestará su conformidad para la obtención de las correspondientes autorizaciones para realizarlas.
Artículo 34º- Porcentajes de Indemnización: La Dirección de Seguros, una vez comprobado el accidente, abonará al afiliado, adherente o al beneficiario instituido el porcentaje del capital indemnizable que establece la escala siguiente:
En caso de Fallecimiento: 100%
En caso de Pérdida:
PERDIDA DE DOS UNO
Derecho Izquierdo
a) Ojos 100% 40% 40%
b) Manos 100% 60% 48%
c) Pies 100% 40% 40%
d) Brazos 100% 65% 52%
e) Piernas 100% 55% 55%
Dedos Manos:
a) Pulgar 18% 14%
b) Índice 14% 11%
c) Medio 9% 7%
d) Anular 8% 6%
e) Meñique 8% 6%
Dedos Pies:
a) Pulgar 8% 4%
b) Otro 4% 4%
En caso de constar en la solicitud individual que el afiliado o adherente haya declarado ser zurdo se invertirán los porcentajes de indemnizaciones fijadas por las pérdidas en los miembros superiores.
Con respecto a brazos, manos, piernas, pies y dedos, se entiende por pérdida la amputación o la inhabilitación funcional completa y definitiva de los mismos; en cuanto a los ojos, consiste en la pérdida de la vista de manera total e irrecuperable por tratamiento médico y/o quirúrgico.
La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada únicamente cuando se haya producido por amputación total y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponda por pérdida de dedo entero si la falange fuera del pulgar y a la tercera parte, por cada falange de cualquier otro dedo.
En el caso de varias pérdidas en uno o más accidentes, la Dirección de Seguros abonará la indemnización que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes. Cuando esa suma sea del ochenta por ciento (80%) o más, se pagará la indemnización máxima prevista por esta cláusula que es del 100% del capital indemnizable.
Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran, y durante el transcurso de los doce (12) meses siguientes a la fecha del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas o la muerte, la Dirección de Seguros pagará cualquier diferencia que pudiera corresponder, sin excederse al máximo del capital indemnizable.
Artículo 35º- Casos no cubiertos: La Dirección de Seguros no indemnizará los accidentes que se produzcan por alguna de las causas estipuladas en el Artículo 23° o por:
Tentativa de suicidio voluntario del afiliado o adherente.
Intervención quirúrgica no motivada por accidente.
Enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.
Dolo o culpa grave del afiliado o adherente.
Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de vida o bienes.
Abuso de alcohol, drogas, estupefacientes o estimulantes.
Inhalación de gases o envenenamientos de cualquier naturaleza.
Práctica o uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, u otras ascensiones aéreas o aladeltismo.
Artículo 36º- Terminación de cobertura: La cobertura del accidente prevista en este Capítulo, cesará para cada afiliado o adherente en las siguientes circunstancias:
A partir del momento en que se hayan percibido indemnizaciones equivalentes al capital indemnizatorio por parte de la Dirección de Seguros dentro de este régimen y de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Al producirse la incapacidad total y permanente del afiliado o adherentes.
Al caducar el certificado individual por cualquier causa.
Al alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años.
Al dejar de estar al servicio de la entidad contratante, ya sea debido a trámites jubilatorios o por cualquier otra causa.
Artículo 37º- Carácter del Beneficio: El beneficio previsto por accidente es adicional e independiente de los demás beneficios acordados y por lo tanto, la Dirección de Seguros no hará por este concepto deducción alguna del beneficio por fallecimiento o invalidez.
Artículo 38°- Casos cubiertos: Esta indemnización tiene por finalidad atender aquellos fallecimientos de personas cubiertas en los Artículos 2° y 3° de esta reglamentación, con domicilio real en la Provincia de La Pampa y ocurridos fuera de la jurisdicción de la misma.
Artículo 39°- Porcentaje de la Indemnización: La Dirección de Seguros abonará, a los beneficiarios de los afiliados o adherentes que reúnan las condiciones del artículo anterior, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital previsto en el Artículo 7º.
Artículo 40°- Encaje: La Dirección de Seguros mantendrá un encaje equivalente a la recaudación total por este régimen, correspondiente al mes anterior, para la atención de las indemnizaciones generadas en el mes siguiente. A pedido del Directorio del Instituto de Seguridad Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer aumentos o disminuciones en este encaje.
Artículo 41°- Respaldo de encaje: Cuando el encaje fijado resultara insuficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones generadas, la Dirección de Seguros procederá a adelantar los fondos necesarios para su liquidación y pago, con cargo a la provisión efectuada para el Fondo de Reserva.
Artículo 42°- Ordenamiento contable administrativo: Facúltase al Directorio del Instituto de Seguridad Social, para autorizar a la Gerencia respectiva de la Dirección de Seguros, a preparar e implementar el ordenamiento contable - administrativo de este régimen y el cumplimiento de los encajes y reservas que deban efectuarse.
Artículo 43°- Magnitud del aporte o descuento: Los descuentos de los aportes que deban efectuarse por este Régimen no serán a prorrata en función de los días trabajados, sino que comprenderá la totalidad del capital indemnizable definido en los artículos 7° y 8°.
Artículo 44°- Suministro de Información: Los afiliados, adherentes y Entidades Contratantes, en cuanto sea razonable, estarán obligados a suministrar todas las informaciones necesarias para el cabal cumplimiento del presente Régimen, tales como fechas de nacimiento, de ingreso y egreso del empleado, sueldos, pruebas, certificaciones y cualquier otra información que se relacione con la cobertura. Si ésta información resultare errónea, la Dirección de Seguros no se obliga a abonar la suma que hubiere a su cargo, hasta tanto se rectifique con la documentación correspondiente dicha situación.
Artículo 45°- Ficha individual: El afiliado o adherente directo deberá llenar una ficha individual en formulario proporcionado por la Dirección de Seguros, que será remitida a ésta por el Organismo en el cual presta servicios. Para su confección o inserción de datos se deberán tener en cuenta:
- En ningún caso el afiliado o adherente directo podrá suscribir más de una ficha, aún cuando desempeñe varios cargos en la Administración Pública, ni podrá duplicar la misma cobertura dentro de este Régimen.
- Esta ficha revestirá el carácter de Declaración Jurada. No podrá contener omisiones, enmiendas ni raspaduras que no sean debidamente salvadas por el mismo afiliado o adherente directo.
- Las fichas deberán estar certificadas por los funcionarios autorizados del Organismo en el cual presta servicios el agente, quienes son responsables en la medida de su conocimiento, de la exactitud de los datos y de la veracidad de las declaraciones formuladas. Para el caso de afiliados del sector pasivo, los responsables serán los funcionarios del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, debidamente autorizados para estos casos.
- Cada ficha constará de dos cuerpos divisibles. Los mismos serán enviados por el Organismo empleador a la Dirección de Seguros que, una vez intervenidos, devolverá a aquél el cuerpo dos (2) para ser entregado al afiliado o adherente directo como constancia de su Incorporación al presente Régimen. El cuerpo uno (1) quedará en poder de la Dirección de Seguros.
- El ingreso de nuevos agentes.
- La incorporación de los agentes permutados o trasladados de otros Organismos.
- La reincorporación de ex-agentes o agentes que hicieron usos de licencias extraordinarias sin goce de haberes.
- Para el Instituto de Seguridad Social serán además, los agentes que pasen a revestir el carácter de miembros pasivos.
- Permuta o traslado del agente a otros organismos.
- Acogerse el afiliado o adherente directo a los beneficios de la jubilación.
- Hacer uso de licencias extraordinarias sin goce de haberes, excepto que el afiliado o adherente directo continuare abonando las contribuciones en forma personal a la Dirección de Seguros.
- Fallecimiento del agente.
- Renuncia, cesantía o cualquier otro motivo por el cual el agente deje de prestar servicios.
- Al liquidar los haberes correspondientes al primer lapso trabajado, dentro de cada mes, se descontará el importe de la contribución del mes completo.
- Cuando para un agente cualquiera que revista en las características de personal transitorio, se produjeran dos o más suplencias o reingresos a la actividad, dentro de un mismo mes, se descontará la contribución mensual sólo una vez y siempre que se superen los períodos exigidos por este artículo.
- Si este reingreso o suplencia se produjera en períodos mayores que un mes, deberá hacerse figurar en la planilla de altas y bajas del mes en que ocurran tales movimientos.
TITULO II
Artículo 55°- Cobertura: La Dirección de Seguros se reserva el derecho a definir a quienes otorgará cobertura como adherentes indirectos y qué coberturas prestará.
Artículo 56°- Adicionales: Inicialmente y en forma adicional a las coberturas para los afiliados obligatorios -Artículo 2º inciso a), b), c)- y los adherentes directos definidos en el Articulo 3° inciso a), la Dirección de Seguros ofrecerá las siguientes coberturas para adherentes indirectos: “Indemnización adicional al cónyuge” e “Indemnización adicional al grupo familiar” del afiliado conforme con lo establecido en los siguientes capítulos.
Artículo 57°- Concepto: Esta indemnización es de carácter facultativo y tiene por objeto cubrir al cónyuge y/o persona conviviente en relación concubinaria del afiliado o adherente directo, única y exclusivamente contra la contingencia de muerte.
Artículo 58°- Adhesión a la Cobertura: El afiliado o adherente directo, en los formularios proporcionados al efecto, consignará los nombres y apellidos de su respectivo cónyuge y/o persona conviviente en relación concubinaria, el tipo y número de documento, fecha de nacimiento, etc., e informará a la Dirección de Seguros de cualquier circunstancia que afecte su estado civil.
Artículo 59°- Imposibilidad de adhesión: No podrán adherirse:
- Los cónyuges y/o personas convivientes en relación concubinaria de los miembros del sector pasivo, aunque reingresaren al sector activo con posterioridad.
- Los cónyuges y/o personas convivientes en relación concubinaria mayores de 60 años de edad.
- Cuando caduque el Certificado del afiliado o adherente directo, por cualquier causa.
- Cuando se produzca el fallecimiento del afiliado o adherente.
- Cuando el afiliado o adherente directo dejare de ingresar las contribuciones correspondientes a esta indemnización adicional.
- Cuando el afiliado o adherente directo pase a revestir el carácter de miembro del sector pasivo, aunque reingresaren al sector activo con posterioridad.
Artículo 65°- Concepto:Esta indemnización es de carácter facultativo y tiene por objeto cubrir a los adherentes indirectos única y exclusivamente contra la contingencia de muerte.
Artículo 66°- Adhesión a la Cobertura: El afiliado o adherente directo, en los formularios proporcionados al efecto, consignará los nombres y apellidos de cada uno de los integrantes del grupo familiar, el tipo y número de documento, la fecha de nacimiento, el domicilio, etc. e informará al contratante o a la Dirección de Seguros de cualquier circunstancia que altere la composición del grupo. A los efectos del presente sistema se entiende que el grupo familiar cubierto está conformado por:
- Los cónyuges y/o personas convivientes en relación concubinaria con el afiliado o adherente.
- Los hijos menores de veintiún (21) años de edad, comprendiendo los concebidos dentro o fuera del matrimonio, los adoptados, hijastros/as y menores entregados en guarda o tenencia por resolución judicial;
- Los padres que convivan con el afiliado o adherente soltero.
- Los cónyuges, a partir de las (12) horas del día siguiente al de la celebración del matrimonio.
- Para quienes cohabiten en aparente matrimonio con el afiliado o adherente directo, desde las doce (12) horas del día siguiente en el que se suscriba su incorporación al grupo familiar.
- Los hijos, desde las doce (12) horas del día siguiente a su nacimiento, o de la sentencia o resolución judicial que otorgue la adopción, guarda o tenencia, o del matrimonio con viuda y/o con hijos.
- Los padres desde las doce (12) horas del día siguiente a aquél en el que el adherente directo suscriba la incorporación de los mismos al sistema.
- Los miembros del grupo familiar de los pasivos, aunque estos se encontraran o ingresaran al servicio activo con posterioridad.
- Los cónyuges y/o personas convivientes en relación concubinaria mayores de 60 años de edad.
- Los padres mayores de 70 años de edad.
- Cuando caduque el certificado del afiliado o adherente directo por cualquier causa.
- Cuando se produzca fallecimiento del afiliado o adherente directo.
- Cuando el afiliado o adherente directo dejare de ingresar las contribuciones correspondientes a esta indemnización adicional.
- Cuando el afiliado o adherente directo pase a revestir el carácter de miembro del sector pasivo, aunque reingresaren al sector activo con posterioridad.
- Los cónyuges, cuando sea dictada sentencia de divorcio o cuando exista separación de hecho sin voluntad de unirse.
- Las personas conviviente en relación concubinaria, cuando se interrumpa la cohabitación o convivencia en aparente matrimonio.
- Los hijos, cuando dejen de convivir con el afiliado o adherente directo.
TITULO III
ANEXOS
- Indemnización Afiliados Obligatorios y Adherentes DirectosCapital Básico Obligatorio: El monto del capital básico obligatorio, para los afiliados y adherentes directos será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00).Indemnización por muerte de agentes en actividad (Dcto 96/75): $ 41.580,00. Capital Adicional Optativo: El capital Básico Obligatorio podrá incrementarse mediante la suscripción de un Capital Adicional Optativo, de acuerdo a las siguientes escalas en función de la edad al momento de solicitar la cobertura Adicional:
Cantidad de sueldos Coberturas menor de 50 de 50 a 54 más de 54 a) Indemnización por fallecimiento 30 25 20 b) Indemnización por Incapacidad Total y Permanente 25 20 15 c) En caso de pérdidas anatómicas, se aplicará la escala del artículo 34º de la reglamentación sobre el capital definido para el caso de muerte. - Indemnización Adicional del Cónyuge: El capital indemnizatorio será equivalente al capital definido para el titular o adherente, tanto obligatorio como adicional en el caso de optar por éste.
- Indemnización Adicional del Grupo Familiar: El capital indemnizatorio será uniforme en todos los casos e igual a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00).
Las alícuotas mensuales a aplicar serán las tasas que se detallen a continuación:
-
- Indemnización Afiliados Obligatorios y Adherentes Directos
-
- Indemnización Adicional por Cónyuge
- Indemnización Adicional por Grupo Familiar
Solicitud de Suscripción al Capital Adicional Optativo
Régimen Previsional Ley Nº 1166 - MUERTE, INCAPACIDAD, ACCIDENTE Y SEPELIO
Incoporacion al Capital Adicional Optativo.
Declaracion Jurada de Salud (Ley 1166)